RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-2/2008 Y SUP-RAP-3/2008 ACUMULADO

 

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-2/2008 y SUP-RAP-3/2008, interpuestos, respectivamente, por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución identificada con el número CG07/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil ocho; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes.

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad de la que se reclama el acto impugnado, ha dictado, en ejercicio de sus atribuciones, diversos acuerdos a efecto de definir la integración de sus comisiones. Entre ellos, debemos mencionar a manera de referencia, el identificado con la clave CG19/2007, de veintiséis de febrero de dos mil siete.

II. El acuerdo mencionado en el punto precedente, fue rectificado por el diverso identificado con la clave CG03/2008, aprobado en sesión extraordinaria de once de enero de dos mil ocho. El dictado del referido acuerdo, trajo como consecuencia, una variación en la integración de las comisiones del mencionado Consejo General, circunstancia motivada, esencialmente, como apunta el referido proveído, por el nombramiento de un Consejero Presidente provisional, designación que recayó en la persona del Maestro Andrés Albo Márquez.

III. El dieciocho de enero siguiente, el citado órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, dictó el diverso acuerdo CG07/2008, cuya materia fue definir la integración de las comisiones permanentes. El mencionado proveído es el que hoy se recurre.

La literalidad de la decisión impugnada, es del tenor siguiente:

“…

 

CG07/2008

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes.

 

A n t e c e d e n t e s

 

I.  Con fecha 24 de noviembre del año 2003, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó la nueva integración de las comisiones de este órgano colegiado, en términos del decreto expedido por la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 31 de octubre de 2003, relativo a la elección de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

II.             Mediante Acuerdo de fecha 16 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre del mismo año, derivado de diversas solicitudes de sus integrantes, el Consejo General aprobó cambios en la integración de las comisiones del propio órgano de dirección.

 

III.           Con fecha 29 de abril de 2005, el Consejo General aprobó el Dictamen de la Comisión de Reglamentos por el que, entre otras cuestiones, se reformó el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y se expidió el Acuerdo que fusiona las comisiones de Asuntos Internacionales y Comunicación Social, y crea la Comisión de Relaciones Institucionales e Internacionales.

 

IV. En sesión extraordinaria del Consejo General de fecha 18 de agosto de 2005, aprobó el Acuerdo número CG167/2005 que contenía el Dictamen de la Comisión de Reglamentos relativo a la iniciativa de reformas al Reglamento Interior en materia de estructura de comisiones.

 

V.            De dicha modificación derivó la fusión de las Comisiones de Administración e Informática, así como la de Contraloría, Auditoria y Responsabilidades Administrativas.

 

VI.          En sesión extraordinaria de fecha 18 de agosto de 2005, el Consejo General, mediante Acuerdo número CG168/2005, aprobó cambios en la integración de las comisiones de dicho órgano de dirección.

 

VII.        El Consejo General mediante acuerdo número CG50/2006, en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 2006, aprobó modificaciones en la integración de las comisiones de dicho órgano de dirección.

 

VIII.     Como consecuencia de la fusión señalada en los numerales IV y V de este apartado en sesión ordinaria celebrada el 26 de febrero de 2007, el Consejo General aprobó el Acuerdo número CG19/2007 por el que modificó la integración de las comisiones.

 

IX.          Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, entre otros, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, en el artículo tercero transitorio, el Congreso de la Unión se impuso el deber de adecuar la legislación secundaria en un plazo de 30 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

 

X.            Mediante Acuerdo CG03/2008, en sesión extraordinaria celebrada el 11 de enero de 2008, el Consejo General aprobó modificaciones en la integración de las comisiones de dicho órgano de dirección, derivado del nombramiento del Consejero Electoral, Mtro. Andrés Albo Márquez como Consejero Presidente provisional de ese órgano máximo de dirección.

 

XI.          El 14 de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que generó la necesidad de integrar las comisiones permanentes del Consejo General que dicho ordenamiento creó.

 

C o n s i d e r a n d o

 

1.   Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, que es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento.

 

2.   Que el artículo 108, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que el Instituto Federal Electoral cuenta con órganos centrales, que son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

3.   Que el artículo 109, párrafo 1 del ordenamiento legal citado, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

4.   Que el artículo 110, párrafo 1 del código de la materia dispone que el Consejo General se integra por un Consejero Presidente, ocho Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo.

 

5.   Que el artículo 116, párrafo 2 del código de la materia, determina que las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán, exclusivamente, por consejeros electorales designados por el Consejo General. Asimismo, establece que los Consejeros Electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes referidas, por un periodo de tres años y que su presidencia será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

 

6.    Que el artículo 118, párrafo 1, incisos b) del código de la materia dispone que es atribución del Consejo General vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles.

 

7.   Que el inciso z) del precepto anterior, establece que el Consejo General dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

8.   Que las comisiones permanentes contarán con un Secretario Técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina, y a sus sesiones asistirá el titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente sólo con derecho a voz, conforme a lo establecido en el artículo 116, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

9.   Que el artículo 14, párrafo 1, incisos i) y j) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, establecen como facultades de los Consejeros Electorales, las de presidir e integrar las comisiones que determine el Consejo y participar con derecho a voz y voto en sus sesiones.

 

10. Que a efecto de dar estricto cumplimiento a las disposiciones en la materia, resulta necesario determinar la integración de las comisiones permanentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, derogar los acuerdos aprobados por dicho órgano máximo de dirección que contravengan al presente Acuerdo.

 

En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, párrafo 1; 109, párrafo 1; 110, párrafo 1; 116, párrafos 2 y 5; y 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 14, párrafo 1, incisos i) y j) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, el Consejo General ha determinado emitir el siguiente:

 

A c u e r d o

 

Primero.- Se aprueba la integración de las comisiones permanentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se indican:

 

A)    Comisión de Organización Electoral

Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez

Mtra. María Teresa de Jesús González Luna Corvera

Presidente

B)    Comisión Capacitación Electoral y Educación Cívica

Mtra. María Teresa de Jesús González Corvera

Lic. Luisa Alejandra Latapí Renner

Presidente

C)    Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos

Lic. Marco Antonio Gómez Alcantar

Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez

Matro. Virgilio Andrade Martínez

Presidente

D)    Comisión del Registro Federal de Electores

C. Rodrigo Morales Manzanares

Mtra. María Lourdes del Refugio López Flores

Presidente

E)Comisión del Servicio Profesional Electoral

Mtra. María Lourdes del Refugio López Flores

C. Rodrigo Morales Manzanares

Presidente

F)Comisión de Quejas y Denuncias

Lic. Virgilio Andrade Martínez

Lic. Luisa Alejandra Latapí Renner

Lic. Marco Antonio Gómez Alcanzar

Presidente

 

Segundo.- De conformidad con lo establecido en el párrafo 5, del artículo 116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Presidentes de las Comisiones Permanentes nombrarán, de entre el personal adscrito a su oficina, a quien fungirá como Secretario Técnico de cada una de ellas.

 

Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 4, del artículo 116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo, así como los representantes de los partidos políticos podrán participar en todas las comisiones con voz pero sin voto, a excepción de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

Cuarto.- Se derogan todos los Acuerdos del Consejo General que se opongan al presente.

 

Quinto.- El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

T r a n s i t o r i o s

 

Primero.- Para la convocatoria y funcionamiento de las comisiones permanentes se aplicará, en lo conducente, el Reglamento de Comisiones del Consejo General siempre que no se oponga a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segundo.- En tanto se reforma el Reglamento de Comisiones del Consejo General, los Presidentes de las mismas determinarán, en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día, si la sesión a la que se convoca tiene carácter público o privado; para las sesiones públicas, serán convocados los integrantes de la Comisión, así como el resto de los Consejeros Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos. Para aquellas sesiones que el Presidente de la Comisión defina como de carácter privado se convocará solamente a los Consejeros Electorales.

 

Tercero.- La Comisión de Quejas y Denuncias resolverá los asuntos que le sean turnados conforme a las normas vigentes al momento de su presentación ante el Instituto, en el caso de que los asuntos hubieran sido presentados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, en lo conducente, aplicará el Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de enero de dos mil ocho.

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE PROVISIONAL DEL CONSEJO GENERAL

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

 

 

 

MTRO. ANDRÉS ALBO MÁRQUEZ

 

 

 

LIC. MANUEL LÓPEZ BERNAL

 

…”

SEGUNDO. Inconformes con el trascrito acuerdo general, el veinticuatro de enero de dos mil ocho, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, interpusieron ante la responsable recurso de apelación.

TERCERO. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de treinta y uno de enero del presente año, se turnaron los expedientes SUP-RAP-2/2008 y SUP-RAP-3/2008, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Mediante proveídos de veintinueve de abril del año en curso, el Magistrado instructor y ponente admitió a trámite el recurso de apelación intentado por los inconformes; y, al no existir trámite pendiente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que a continuación se dicta, con base en los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, fracción I, 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al impugnarse por partidos políticos una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de apelación que dieron origen a los expedientes SUP-RAP-2/2008 y SUP-RAP-3/2008, se advierte que los partidos políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática, combaten idéntica resolución, identificada con el número CG07/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante la cual, se reitera, se determinó la integración de las comisiones permanentes del referido Consejo General.

En las referidas circunstancias, a fin de obtener economía en la tramitación y resolución de los medios de impugnación, y garantizar unidad de criterios, resulta procedente acumular el expediente SUP-RAP-3/2008 al diverso SUP-RAP-2/2008, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Superior, según se advierte en los autos de turno; lo expuesto con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Procedencia. El actual medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 30, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. Cada uno de los recursos fue promovido en tiempo, toda vez que la resolución impugnada se emitió en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de enero de dos mil ocho, y los escritos de interposición del recurso se presentaron el veinticuatro siguiente.

b) Forma. El medio de impugnación, en cada uno de los casos, se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de los impugnantes; su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

En los referidos ocursos también se identifica la determinación recurrida y la autoridad que la emitió; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de cada uno de los promoventes.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por dos partidos políticos, a través de quienes acreditan ser sus representantes legales, registrados formalmente ante la autoridad responsable.

d) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo, toda vez que en contra él no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. En su escrito de apelación, el Partido del Trabajo esgrime los siguientes agravios:

 

“…

 

A G R A V I O S

 

PRIMER AGRAVIO.

 

Lo constituye el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

 

Artículos 14, 41, fracción V, párrafo noveno y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b); de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 1, 3, 116, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 

Causa agravio a este Instituto Político Nacional que legalmente represento la aprobación que hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del acuerdo denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes” esencialmente el artículo segundo transitorio que textualmente señala:

 

“TRANSITORIOS

 

 

Segundo.- En tanto se reforma el Reglamento de Comisiones del Consejo General, los Presidentes de las mismas determinarán, en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día, si la sesión a la que se convoca tiene carácter de público o privado; para las sesiones públicas, serán convocados los integrantes de la Comisión así como el resto de los Consejeros Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los partidos políticos. Para aquellas sesiones que el Presidente de la Comisión defina como de carácter privado se convocará solamente a los Consejeros Electorales”.

 

El Transitorio Segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes, radicado con el número CG07/2008, contraviene lo dispuesto en el párrafo 4, del artículo 116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece que los consejeros del Poder Legislativo, así como los representantes de los partidos políticos podrán participar en todas las comisiones con voz pero sin voto, a excepción de la Comisión del Servicio Profesional Electoral; evidentemente, no se establece que la correspondiente participación de los representantes de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo a las comisiones que les corresponden, tengan excepciones para su integración porque haya asuntos que tengan carácter confidencial.

 

La participación de las representaciones de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo en las comisiones, constituye sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su derecho a contar con información básica que les permita advertir, discutir, e incluso tener oportunidad de deliberar y hacer sugerencias para la integración de los dictámenes y resoluciones que serán llevadas al pleno del Consejo General.

 

Así también, dicho artículo transitorio es contrario a la ley en razón de que contraviene lo estipulado en nuestra Carta Magna en el artículo 41, fracción V, párrafo noveno el cual a la letra señala:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce…

 

La renovación ...de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I…

 

II…

 

III…

 

IV…

 

V…

 

El Instituto…

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

La fiscalización…”

 

Si el presente artículo dispone que las sesiones de todos los órganos colegiados serán públicas y en el transitorio que se combate se determina el establecimiento de sesiones privadas, sin siquiera señalar algún precepto legal mediante el cual funde o motive su existencia o el porqué de su implementación; aunado a que las mismas que no tienen ningún sustento legal, ya que ni siquiera están contempladas en la norma reglamentaria, por tanto, dicho artículo es ilegal ya que contraviene lo estipulado en el artículo constitucional ya señalado.

 

El Consejo General no puede aprobar por ningún motivo acuerdos, reglamentos, resoluciones u otro ordenamiento de cualquier índole, que no estén acordes con la constitución o con las leyes que ella emane; por tanto su actuar en la especie es ilegal.

 

Es deber del Instituto Federal Electoral garantizar el derecho fundamental a la información no solo para con los ciudadanos como una necesidad para la población; es elemento esencial de un buen órgano de decisión que se precie de ser democrático. Como lo ha observado Amartya Sen, Premio Nobel de Economía, los malos gobiernos necesitan el secreto para sobrevivir, pues permite que se perpetúen la ineficiencia y la corrupción. En este contexto, y toda vez que la información, base para un debate apropiado e informado sobre los diversos temas del ámbito de la organización de las elecciones, de la operación del órgano electoral y de los propios partidos políticos; permite que los actores integrantes escruten las acciones del Consejo General, cuyo objetivo primordial del trabajo en sus comisiones debe ser implementar en la práctica la máxima revelación de la información cuyo principio establece la presunción de que toda la información en poder de los órganos públicos debe ser objeto de revelación y que esta presunción puede obviarse sólo en circunstancias muy restringidas, sin embargo, a los propios integrantes del Consejo General no se les puede dar un trato diferenciado al interior del mismo. El consejo General no se conforma por integrantes de primera y de segunda, o de mayor y menor importancia, es un órgano plural, colegiado, de orden democrático y recuérdese que el principio fundamental de la democracia es la igualdad, por lo que no se debe restringir el derecho a la información y la participación de las representaciones de los partidos políticos y de los consejeros del poder legislativo al pretender establecer de manera subjetiva y arbitraria, la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día, y determinar sin ninguna base legal si la sesión a la que se convoca tiene carácter público o privado. El Presidente de la Comisión de que se trate, está obligado a demostrar, previamente, que la información que desea discutir de manera privada y en consecuencia retener para no hacerla del conocimiento de los demás integrantes del Consejo General, los representantes de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo, está comprendida dentro del alcance del régimen limitado, y que esa valoración no viola sus derechos constitucionales de asociación, audiencia, acceso a la información, entro otros.

 

Luego, por su parte el artículo 116, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aludido con anterioridad señala a la letra:

 

“Artículo 116.-

1...

 

4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.

 

5…”

 

Del anterior precepto legal se advierte que se nos otorga el derecho de participar en todas las comisiones del Consejo General, además de que no hace distinción entre sesiones públicas y sesiones privadas; de ahí que comparezcamos a este juicio a hacer valer los derechos concedidos por la constitución y la ley electoral, los cuales se nos pretende privar de una forma arbitraria e ilegal al agregar que tanto los representantes de los partidos políticos, así como los consejeros del poder legislativo, no pueden comparecer, limitar de manera incuestionable nuestros derechos adquiridos.

 

Dicha previsión fue debidamente incluida en la ley electoral con motivo de la reforma electoral federal, ya que no hay que olvidar que como lo señala el artículo 110, en su numeral 1, los partidos políticos a través de nuestros representantes y consejeros del poder legislativo somos parte integrante del Consejo General y por tanto co-responsables de las funciones que el mismo realice, por lo que se estimó necesario incluirnos en todas y cada una de las comisiones del Consejo General, ya que con dichas medidas se fortalece la objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad en el cumplimiento de las responsabilidades del Consejo General.

 

Principalmente no hay que olvidar que cualquier acuerdo, resolución o reglamento aprobado por el Consejo General debe ser acorde a la Constitución y al Código Electoral en razón de ser estas normas de mayor jerarquía, por tanto, los acuerdos y reglamentos que de ellas emanen no deben controvertirlas ya que en el caso las mismas resultarán ser ilegales.

 

El legislador fue muy claro con las excepciones que deben establecerse en la integración de las comisiones. La redacción está expresada con claridad y en forma que estrictamente muestran el interés público al abrir la participación de los representantes de los partidos políticos y de los consejeros del poder legislativo.

 

En ese sentido, las reuniones de los órganos públicos deben estar abiertas al público pues la libertad de información incluye el derecho de la ciudadanía a saber lo que hacen los órganos públicos en su nombre y participar en los procesos decisorios, entendiendo a los partidos políticos como entidades de interés público y a los consejeros del poder legislativo como representantes ante el Congreso del poder popular. La legislación sobre libertad de información, por lo tanto, debe establecer la presunción de que todas las reuniones de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral están abiertas con las excepciones que marca la propia legislación en la materia y ningún acuerdo o reglamento puede estar por encima de la misma. Además, los integrantes de las Comisiones y del Consejo General deben estar protegidos contra la aplicación de sanciones toda vez que, razonablemente y de buena fe, revelen información ante un pedido amparado en la legislación sobre libertad de información, inclusive en los casos en que posteriormente se sepa que la información no está sujeta a revelación. De lo contrario, la cultura del secreto que envuelve a muchos órganos del gobierno se mantendrá, si los funcionarios pueden ser excesivamente cautos ante los pedidos de información, para evitar todo riesgo personal. En este contexto, el “interés público” incluiría las situaciones en que los beneficios de la revelación de la información superan los perjuicios o en que es necesario otro medio de divulgación de la información para proteger un interés fundamental.

 

La función de vigilancia de los partidos políticos nacionales no se debe entender limitada a su participación en los órganos electorales, sino que cada vez se debe ampliar y se les debe considerar en la toma de decisiones ya que al igual que el instituto electoral, estos también participan en la organización de las elecciones y en el ejercicio de la democracia.

 

En tal virtud, se advierte que tanto la Constitución como la ley electoral, otorgan a los partidos políticos el derecho de participar en todas y cada una de las comisiones del Instituto Federal Electoral de las que formamos parte, a través de sus representantes legales y que además dichas sesiones serán públicas.

 

Luego entonces, es a todas luces ilegal que se apruebe un acuerdo que vulnera derechos de los partidos políticos contenidos en la norma superior y de una ley general que deriva de la misma.

 

Además de que, la autoridad responsable ni siquiera respaldó la determinación adoptada en ninguno de los preceptos normativos aplicables al caso, ya que de manera arbitraria y fuera de todo contexto legal, señaló en uno de los artículos transitorios del acuerdo que se combate la existencia de sesiones públicas y privadas desacatando la obligación que tiene para regirse bajo el principio de legalidad al que están constreñidas las autoridades electorales, el cual establece que una autoridad sólo puede hacer lo que expresamente le autoriza la norma y de esta forma su actuar no constituya un acto arbitrario o desproporcionado.

 

Ello en razón de que, corresponde al Instituto Federal Electoral y a sus órganos, regir sus actividades dentro de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En ese sentido, es absurdo que dentro de un acuerdo este contemplado un artículo transitorio que se oponga a un derecho adquirido con anterioridad, lo cual lo torna en una violación a la constitución y a la norma general que de ella emana, por tanto debe ser declarada inválida y no debe por ninguna circunstancia aplicarse.

 

Por otra parte, dicho párrafo establece que será el presidente de cada una de las comisiones quien determinará cuando una sesión tendrá el carácter de público o privado, los cual (sic) no es mas que una manera de resolver asuntos de manera arbitraria y discrecional, ya que ni siquiera establece bajo qué criterios determinará cuáles sesiones tendría el carácter de públicas y cuales de privado.

 

Así también, no se puede negar que hay sesiones en las que se podrían tratar asuntos en las que uno de los partidos podríamos ser parte interesada, sin embargo, para esos casos puede darse la posibilidad de que se le solicite al mismo partido que se excuse de comparecer o bien le recuse su derecho de estar presente, sin que sea óbice, el hecho de que los representantes, tanto los consejeros del poder legislativo, únicamente contamos con derecho de voz y no de voto; sin necesidad de privar derechos a los partidos políticos de una manera discrecional y arbitraria, ya que de esta manera se expondría de manera las razones del porqué tal o cual partido no podría comparecer a una sesión de determinada comisión, es decir, que de esa manera se estaría exponiendo el porque no puede comparecer algún partido; en vez de dejar de manera discrecional y arbitraria a un sujeto para que determine a su juicio y si (sic) siquiera expresar de una manera fundada y motivada el porqué alguna sesión tendría el carácter de privada y se niegue a los partidos políticos integrantes del Consejo General participar en la misma.

 

Con dicho actuar tal parece que los Consejeros Electorales pretenden desatacar lo resuelto en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-117/2007, en el que se les prohibió formar el denominado grupo de los “Ocho que en la especie pretenden dar vida, ya que al estar conformadas las sesiones privadas, únicamente, por los Consejeros Electorales sólo participan éstos y por ende hay una exclusión para los partidos políticos nacionales, los cuales al igual que los consejeros electorales formamos partes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Uno de los aspectos importantes señalados en dicha resolución, entre otras cosas, fueron los siguientes:

 

“…

 

Debe recalcarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, en términos del artículo 73.1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor al momento de suscribirse el mencionado documento que aquí se impugna y de igual redacción en el texto vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho.

 

Conforme con el entonces vigente artículo 74.1, de similar contenido al actual artículo 110.1, el Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

 

Cabe destacar que en dicho Consejo General sólo tienen voz y voto el consejero presidente y los ocho consejeros electorales, mientras que los demás integrantes sólo tienen voz pero no voto.

 

En el documento impugnado se expresa que las resoluciones del denominado “Grupo de Ocho” serán adoptadas por una mayoría de seis votos, lo cual refuerza la idea de que este órgano pretende funcionar paralelamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Estas circunstancias, permiten advertir que la actuación de los consejeros electorales resulta contraria al principio de legalidad, porque, como se ha dicho, al constituirse el “Grupo de Ocho” este órgano reuniría a todos aquellos que tienen el poder de decisión respecto de los acuerdos y resoluciones que se lleven a discusión y aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

La integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral permite que la actuación del órgano encargado de la función electoral se ajuste a los principios que rigen la materia, puesto que la participación de los consejeros del Poder Legislativo, de los representantes de los partidos políticos y del secretario ejecutivo, generan las condiciones para que las decisiones sean discutidas ampliamente antes de que se voten en definitiva los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

Con la constitución del “Grupo de Ocho”, los consejeros electorales están soslayando la organización que han establecido el poder revisor de la Constitución y el legislador ordinario, puesto que se apartan de los respectivos mandatos constitucional y legal y pretenden constituir un órgano con atribuciones y facultades que no se encuentran reconocidas.

 

Además, resulta obvio que los consejeros electorales no tienen atribuciones para constituir un órgano al margen de la Constitución y de la ley electoral.

 

Sería absurdo considerar que un órgano de esta naturaleza pueda tener definidas atribuciones a partir de un acuerdo de voluntades de quienes no tienen facultades para ello.

 

…”

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

La clara FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN: del acuerdo aprobado en fecha 18 de enero de 2008, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes” respecto de su artículo segundo transitorio, en el que se determinan las sesiones públicas y privadas de las Comisiones permanentes del Consejo General.

 

Se señala lo anterior, en virtud de que el acuerdo que hoy se controvierte carece de las reglas mínimas de fundamentación y motivación, en razón de que sólo se concretan a establecer en dicho transitorio que: “En tanto se reforma el Reglamento de Comisiones del Consejo General, los Presidentes de las mismas determinarán, en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día, si la sesión a la que se convoca tiene el carácter público o privado: para las sesiones públicas, serán convocados los integrantes de la comisión así como el resto de los Consejeros Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos. Para aquellas sesiones que el Presidente de la Comisión defina como de carácter privado se convocará solamente a los Consejeros Electorales”, sin embargo, no establecen los fundamentos y motivos que los llevaron a determinar que deberían establecerse dos tipos de sesiones y que además a las denominadas “privadas” los partidos políticos nacionales integrantes del consejo general, estábamos impedidos a comparecer.

 

De la simple lectura, se observa que dicho artículo transitorio, es violatorio de las garantías consagradas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, el cual establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

 

La facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, debe estar prevista en la ley, la emisión de sus actos debe encuadrar en una norma que invoque como sustento el modo de proceder de la autoridad.

 

Señalamos la falta de Fundamentación y Motivación, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, DEBIÓ, explicar sustantiva y expresamente los motivos por los que determina que las sesiones sean públicas o privadas y no hacerlo sólo de manera discrecional por mera analogía y mayoría de razón.

 

Para dar mayor ilustración a lo señalado en el párrafo anterior me permito invocar por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 99/2007, de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diciembre de 2007, localizable a página 1103 del Semanario, del siguiente rubro y texto:

 

MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS DICTÁMENES LEGISLATIVOS QUE DECIDAN SOBRE SU RATIFICACIÓN O NO.

 

Los dictámenes de ratificación o no de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, emitidos por las autoridades estatales competentes, son actos cuya importancia institucional y jurídica trasciende a las relaciones intergubernamentales, ya que tienen un impacto directo en la sociedad en tanto que ésta tiene interés en que se le administre justicia gratuita, completa, imparcial y pronta a través de funcionarios judiciales idóneos. Por ello, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación, y con el objeto de salvaguardar los principios de autonomía e independencia en la función jurisdiccional, los mencionados dictámenes legislativos deben satisfacer los siguientes requisitos: 1) debe existir una norma legal que faculte a la autoridad emisora para actuar en determinado sentido; 2) la actuación de dicha autoridad debe desplegarse conforme a lo establecido en la ley, y a falta de disposición legal, sus actos deben acatar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3) deben darse los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de la competencia de la autoridad; 4) en la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad determinó la ratificación o no de los servidores judiciales correspondientes, lo cual debe hacerse personalizada e individualizadamente, refiriéndose al desempeño del cargo de cada uno de ellos; 5) la emisión del dictamen es obligatoria y debe realizarse por escrito, a fin de que tanto el servidor público de que se trate como la sociedad conozcan plenamente los motivos por los que la autoridad competente decidió en determinado sentido respecto de la ratificación; 6) los dictámenes deben explicitar claramente el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido para la evaluación correspondiente y deben señalar con precisión los criterios y parámetros a tomar en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera) que sustentarán esa decisión; 7) deben expresar los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que se tomarán en cuenta para la evaluación individualizada respectiva, y 8) deben contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimientos y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión.

 

Que la simple molestia que de dicha determinación pueda producir una autoridad a los titulares de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 Constitucional, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley y en los argumentos que ésta exprese para sustentar su dicho.

 

Para dar mayor ilustración a lo antes señalado me permito invocar la tesis S3ELJ 01/2000, de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a página 26, apéndice 2000, Tomo VIII, de la Jurisprudencia Electoral del Siguiente rubro y texto:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

 

La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 Constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 Constitucional para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

 

Luego, si el artículo 116, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, establece que los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos podrán participar en todas la comisiones con voz pero sin voto, a excepción de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

Con el acuerdo que hoy se impugna, el Instituto Federal Electoral nos restringe, limita y nos deja en un estado de indefensión al establecer en el artículo segundo transitorio el carácter de las sesiones públicas y privadas, es decir, con dicho acuerdo, deja a la discrecionalidad del presidente de la comisión si nos convoca o no a sesionar, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 116 párrafo cuarto del Código de la Materia.

 

En razón de lo anterior, resulta necesario expresar los hechos que justifiquen dicha restricción y limitación.

 

No obstante lo anterior, el Instituto Federal Electoral tiene un plazo de 180 días para establecer los reglamentos respectivos, es decir, el Consejo General no ha emitido reglamento alguno en el que se establezca la modalidad de las sesiones en públicas y privadas, y al no existir norma o reglamentación alguna el Consejo General no tiene facultades para decretar dicho acuerdo ni fundar y motivar sus acuerdos para que éstos estén apegados a la ley.

 

Lo anterior es así, en virtud de que no existe norma legal que faculte al Instituto Federal Electoral para actuar en tal sentido.

QUINTO. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer los siguientes argumentos:

“…

 

A G R A V I O S

 

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes”, datado el dieciocho de enero de dos mil ocho y, en específico, su artículo Transitorio Segundo.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad electoral, y con ello los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto. Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, 99, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación regulado por la referida ley adjetiva tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

De manera particular, el artículo 41 de la Carta Fundamental en su Base V, establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral y que, en el ejercicio de dicha función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad deben ser principios rectores.

 

Lo anterior es retomado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuando en su artículo 105, párrafo 2, señala que todas las actividades del Instituto Federal Electoral deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Asimismo, el artículo 106, párrafo 4, del señalado código electoral, dispone que el Instituto Federal Electoral debe regirse para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las del propio Código.

 

Por su parte, el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, da un mandato específico al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como el órgano superior de dirección del Instituto, otorgándole la obligación de ser responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Como se ha señalado en el capítulo de Hechos de la presente demanda, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada con fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, se sometió a consideración de dicho órgano colegiado y fue aprobado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes”.

 

En el acuerdo referido fue incluido un artículo Transitorio Segundo, en el cual se establece textualmente lo siguiente:

 

“…

 

Segundo.- En tanto se reforma el Reglamento de Comisiones del Consejo General, los Presidentes de las mismas determinarán, en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día, si la sesión a la que se convoca tiene carácter público o privado; para las sesiones públicas, serán convocados los integrantes de la Comisión así como el resto de los Consejeros Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos. Para aquellas sesiones que el Presidente de la Comisión defina como de carácter privado se convocará solamente a los Consejeros Electorales.

 

Como puede apreciarse, en el artículo transitorio controvertido, la responsable determina dar una clasificación de “públicas y privadas” a las sesiones que realicen las comisiones del Consejo General, la cual no encuentra sustento ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en el mencionado precepto transitorio otorga facultad a los presidentes de las comisiones del Consejo General para determinar “en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día”, sí la sesión a la que se convoca tiene carácter “público o privado” y, en función de eso, decidir si a las mismas deben ser convocadas todas aquellas personas facultadas por la ley o solamente los consejeros electorales.

 

El Transitorio Segundo del acuerdo impugnado fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que, como se ha anticipado, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Sin embargo, de una simple lectura de la totalidad del acto administrativo que se impugna por la presente vía y, de manera particular de su parte considerativa, puede apreciarse con claridad que éste carece totalmente de motivación que sirva de sustento para la emisión de la referida norma transitoria.

 

Ha sido criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, entre los que se incluyen, por supuesto, múltiples precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de acuerdo con los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad emitido por el Instituto Federal Electoral debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

En el caso del artículo transitorio que se impugna por la vía del presente recurso de apelación, el Consejo General responsable, incumple totalmente con su obligación de motivarlo, pues no señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, explicando de qué manera es que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En el caso que nos ocupa, la falta de motivación resulta fundamental, pues la autoridad cuyo acto se impugna omite explicar por qué en un acuerdo por el cual se aprueba la nueva integración de comisiones permanentes del Consejo General se establecen limitantes a la participación de integrantes del Consejo, como son los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo, en la deliberación de los asuntos a tratar en las comisiones.

 

Tampoco explica por qué establece una clasificación de “públicas y privadas” a las sesiones de las comisiones del Consejo General, sin que ésta derive de alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No funda ni motiva de cuál precepto Constitucional o legal se desprende la posibilidad de que otorgue facultades a los presidentes de las comisiones para que decidan, discrecionalmente, “en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día”, si la sesión a la que se convoca tiene carácter “público o privado” y, en función de eso, decidir si a las mismas deben ser convocadas todas aquellas personas facultadas por la ley o solamente los consejeros electorales.

 

Tales irregularidades constituyen una clara violación al principio de legalidad que debe ser suficiente para la revocación del acto impugnado.

 

No obstante, si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no considerara la irregularidad de entidad suficiente para su revocación, es necesario hacerle notar que la omisión de la responsable de fundar y motivar debidamente su acto, deriva en violaciones adicionales al principio de legalidad que, de igual manera, deben propiciar su revocación, las cuales detallaré en el agravio siguiente.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el artículo Transitorio Segundo del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes”, de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte impugnada, resulta violatorio de los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

El acto que se impugna por la presente vía es inconstitucional e ilegal porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para establecer una clasificación de “públicas” y “privadas” a las sesiones de las comisiones permanentes del propio Consejo, sin que esto tenga base en alguna disposición Constitucional o legal.

 

Dicha clasificación viola además los principios constitucionales de objetividad y certeza pues la responsable no precisa, por ejemplo, si el carácter de públicas que otorga a dichas sesiones implica también que pueda acceder cualquier persona interesada, los representantes de los medios masivos de comunicación, etcétera.

 

Tampoco establece cuáles son las implicaciones que tiene la característica de “privadas” para efectos de transparencia y publicidad de las deliberaciones y decisiones que se tomen en dichas reuniones, en términos de las obligaciones de transparencia que le impone el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De igual manera el acuerdo, en la parte impugnada, viola los principios de legalidad, objetividad y certeza tutelados por el artículo 41, de la Carta Fundamental, toda vez que el Consejo responsable otorga a los presidentes de las comisiones una atribución discrecional y arbitraria, pues el artículo transitorio Segundo les permite determinar, “en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día”, si la sesión a la que se convoca tiene carácter “público o privado”.

 

Como puede apreciarse, el término “en función de la naturaleza de los asuntos” es sumamente ambiguo y puede dar lugar a múltiples interpretaciones, otorgando a los consejeros electorales una atribución sumamente discrecional, que podría dar lugar a actos arbitrarios, lo cual resulta a todas luces contrario a los principios de objetividad y certeza.

 

No debe perderse de vista que la facultad del Consejo General de emitir acuerdos de carácter general está prevista precisamente para garantizar que rijan los principios rectores del proceso electoral en todas las tareas que debe realizar el Instituto Federal Electoral por mandato Constitucional y legal, según disponen los artículos 105, párrafo 2 y 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso, con el acuerdo controvertido, la responsable no cumple con dicho objetivo, pues lejos de brindar certeza, otorga a los consejeros electorales una atribución arbitraria y sujeta a la interpretación de quien en su momento deba ejercerla.

 

Adicionalmente el transitorio del acuerdo viola el principio de seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, pues carece de reglas previamente establecidas que puedan ser conocidas por todos aquellos quienes podríamos vernos afectados.

 

Aún más. El artículo transitorio Segundo viola el principio de legalidad electoral, pues el Consejo General otorga a los presidentes de las comisiones, que son consejeros electorales, atribuciones que no se derivan de la Constitución o la ley.

 

En términos de lo ordenado por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todas las actividades del Instituto deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Es de explorado derecho que una de las más relevantes implicaciones del principio de legalidad, se encuentra en la obligación de que las autoridades electorales solamente se encuentran facultadas para realizar aquellos actos para los cuales la ley les autoriza expresamente.

 

En la especie, no existe precepto constitucional o legal alguno que faculte al Consejo General a otorgar atribuciones a los consejeros electorales que no deriven directamente de la Constitución o de la ley.

 

Por otra parte, la parte controvertida del acuerdo viola el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 116, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que dicha disposición legal establece el derecho de los Consejeros, del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos integrantes del Consejo General para participar en TODAS las comisiones del referido Consejo, con derecho de voz.

 

No debe pasar desapercibido para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el contenido del párrafo 4 del artículo 116 del código electoral deriva de una de las nuevas disposiciones incluidas en el código de la materia. En el caso, el legislador estimó conveniente que en las deliberaciones que se desarrollan en las comisiones del Consejo General (excepción hecha a la del Servicio Profesional Electoral) participen todos los integrantes del Consejo General, para dar mayor amplitud a las deliberaciones previas a las que se realizan en el Pleno.

 

Como ya se ha dicho, en el acuerdo recurrido la responsable sin fundar ni motivar su determinación, otorga a los presidentes de las comisiones la facultad para que decidan, discrecionalmente, “en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día”, si la sesión a la que se convoca tiene carácter “público o privado” y en función de eso decidir si, a las mismas, deben ser convocados los Consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos o solamente los consejeros electorales.

 

Lo anterior constituye una limitante indebida al derecho que nos concede el código a los Consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos a participar en TODAS las comisiones con derecho de voz, el cual deriva del ya referido artículo 116, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto constituye además una violación directa a la Carta Fundamental, toda vez que el derecho a participar en las comisiones con derecho de voz deriva de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

 

La misma Base Constitucional dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y que se integra por un Consejero Presidente y ocho Consejeros Electorales y que, concurren al mismo, los Consejeros del Poder Legislativo, los Representantes de los Partidos Políticos y un Secretario Ejecutivo.

 

El mismo código electoral, en su artículo 110, párrafo 1, señala que el Consejo General se integra por un Consejero Presidente, ocho Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo.

 

Es decir, el derecho a participar en las comisiones con voz deriva de la calidad de integrantes del Consejo General con que contamos los Consejeros y representantes de los partidos políticos, la cual se ve vulnerada indebidamente con el acuerdo que se combate.

 

Incluso, el acuerdo controvertido viola el principio de congruencia interna y con ello el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el punto Tercero del acuerdo señala a la letra:

 

“…

 

Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 4, del artículo 116, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo, así como los Representantes de los Partidos Políticos podrán participar en todas las comisiones con voz pero sin voto, a excepción de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

…”

 

Como puede apreciarse, en uno de los puntos del acuerdo la responsable reconoce expresamente que conforme a lo dispuesto por el artículo 116, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, asiste el derecho de los Consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos integrantes del Consejo General para participar en TODAS las comisiones del referido Consejo, con derecho de voz, a excepción de la del Servicio Profesional Electoral.

 

En ese sentido, resulta a todas luces incongruente que el Consejo General reconozca que contamos con ese derecho y en el acuerdo establezca en un transitorio una limitante que, además de discrecional y arbitraria, constituye una merma indebida a nuestra calidad de integrantes del Consejo General con derecho de voto.

SEXTO. Estudio. La lectura íntegra de los escritos de agravios del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, en los que se aduce esencialmente que el acuerdo general combatido carece de fundamentación y motivación, porque sin facultades para definir la clasificación de sus sesiones permanentes, el Consejo General pretende acotar tal aspecto, impone en primer orden clarificar la naturaleza especial que reviste el mencionado requisito formal, en tratándose de actos formalmente administrativos aunque materialmente legislativos, como es el caso de los acuerdos como el que se impugna en esta vía.

En criterio de este Tribunal la fundamentación y motivación de los acuerdos que expide el Instituto Federal Electoral (actos materialmente legislativos), en ejercicio de su función reglamentaria, no exigen expresarse en términos similares a otros actos de autoridad.

El requisito de fundamentación que debe observar un acto de esta índole se agota en tanto la facultad reglamentaria de la autoridad emisora se prevea en ley.

En esa lógica, el presupuesto de motivación se cumple, cuando el acuerdo dictado sobre la base de esa facultad (reglamentaria), se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que lo integran deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

A partir de tal concepción se sintetiza, como sucede tanto en los reglamentos, como en el dictado de acuerdos por parte de una autoridad administrativa, siempre y cuando, se encuentre dentro de sus facultades dictarlos, el cumplimiento del requisito formal de fundamentación y motivación deberá entenderse bajo la temática expuesta.

En el caso, el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro al conferir al Consejo General del Instituto Federal Electoral la facultad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones definidas constitucional y legalmente. En tanto que la necesidad de reglar una situación jurídica concreta, que forma parte la motivación, en principio, se entiende imbíbita en la propia potestad de emitir dichos acuerdos para normar situaciones de hecho que impacten el marco de sus atribuciones, y además, en el caso específico, dicha situación se indica expresamente en el acuerdo que hoy se cuestiona, en el que se señala con puntualidad, que la razón para emitir el proveído impugnado en los términos que hoy debaten los partidos inconformes, fue la necesidad de modificar la integración de las Comisiones Permanentes, a partir de dos hechos: la designación de un Presidente provisional del Consejo General; y, la aprobación de la reforma legal en materia electoral, concretamente las modificaciones sustanciales al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; a lo que adiciona, la inminente reforma a otros ordenamientos jurídicos, tales como el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Así, tomando en consideración lo expresado, se colige es infundado el motivo de disenso, toda vez que dada la naturaleza de la facultad reglamentaria que se ejerció al dictar el acuerdo apelado, se cumple con la fundamentación y motivación exigibles para este tipo de actos, la que se centra, se insiste, en la atribución legal para dictarlos y la situación concreta a reglar.

En cuanto a la calificación del motivo de perjuicio, debe apuntarse que las razones dadas no prejuzgan sobre lo atinado o no de la motivación que priva en el particular caso, dado que el estudio del agravio únicamente constriñe a la observancia cabal del mencionado requisito formal que impone el principio de legalidad, salvaguardado en el arábigo 41 del Pacto Federal, a partir de la alegada falta o carencia de fundamentación y motivación del acto de autoridad recurrido.

En lo conducente apoya lo expresado, el contenido de las jurisprudencias sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con los números 146/1995 y 30/2007 consultables, respectivamente, a página 149 del Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación y 1515, del tomo XXV, Mayo de 2007, del Semanario en consulta, cuyo rubro y texto se citan en seguida:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.

 

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

Ahora, el último agravio planteado, en el que se cuestiona el contenido del segundo artículo transitorio del acuerdo general de dieciocho de enero de dos mil ocho, también resulta infundado por las razones que se expondrán a continuación.

Sobre el aspecto de fondo a tratar, debe atenderse al texto íntegro del acuerdo general en cuestión, partiendo del marco constitucional y legal que el propio documento contiene.

Como se aprecia de la literalidad del acuerdo General CG07/2008, este se dictó al amparo del marco jurídico definido por los artículos 41, base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, párrafo primero; 109, párrafo primero; 110, párrafo primero; 116, párrafos 2 y 5; y 118 párrafo primero, incisos b) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 14, párrafo 1, incisos i) y j), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, los cuales, en su orden disponen:

De la Constitución Federal:

Artículo 41.-

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

Por su parte, los artículos 108, 109, 110, 116 y 118 anotados, del vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:

Artículo 108

1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva;

d) La Secretaría Ejecutiva; y

e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Artículo 109

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 110

1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

Artículo 116

1. El Consejo General integrará las comisiones que temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

3. Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en octubre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al consejero electoral que la presidirá.

4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.

5. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.

6. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código o haya sido fijado por el Consejo General.

7. El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

118. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

Artículo 14, párrafo 1, incisos i) y j), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

Artículo 14. 1. Para contribuir con el ejercicio de las atribuciones que el código confiere al Consejo y el presente Reglamento de las Comisiones, los Consejeros Electorales están facultados para:

i)     Presidir las Comisiones que determine el Consejo;

j)     Integrar las Comisiones que determine el Consejo y participar con derecho a voz y voto en sus sesiones.

De este contexto se desprende de la norma constitucional en cita que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo la función estatal de organizar las elecciones federales.

En cuanto a su naturaleza. Se define que dicho Instituto, es un organismo público, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

Sus principios rectores. En cuanto a los principios rectores de la función estatal encomendada a dicho organismo, se estatuyen como tales la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Respecto a su integración. Es patente la participación del Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos.

Órgano de dirección: En cuanto a su conformación, el órgano superior de dirección, el Consejo General; se define en la propia norma constitucional, su integración por un Consejero presidente y ocho consejeros electorales, así como la concurrencia, con voz pero sin voto, de los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.

Reglas para la organización y funcionamiento de los órganos. Conforme al texto fundamental, dichas reglas de organización y funcionamiento, así como las relaciones de mando entre los órganos del Instituto Federal Electoral, se determinarán en la ley.

Sesiones. En cuanto a las sesiones, el propio constituyente mandató que las atinentes a los cuerpos colegiados de dirección, serán públicas, en los términos que señale la Ley.

Por cuanto al marco regulador secundario, la interpretación conforme de la ley a partir de los postulados constitucionales, permite intelegir que en ella se reafirma la voluntad del Constituyente, en el sentido de que los partidos políticos, a través de representantes, formen parte del Instituto Federal Electoral, máxima autoridad administrativa electoral, así como también que, en unión de los Consejeros Electorales y los del Legislativo, concurran en la conformación del órgano superior de Dirección, el Consejo General, el cual se erige como el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.

De esta manera, en lo que atañe a su configuración, la normatividad secundaria confirma lo referido en el precepto constitucional analizado, al apuntar que el Instituto Federal Electoral cuenta con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. Dentro de los primeros, tenemos al referido Consejo General, el cual para el mejor desempeño de las atribuciones que competen al Instituto Federal Electoral, podrá actuar en comisiones.

Comisiones. En el marco legal electoral se definen dos tipos, las de carácter permanente y las temporales.

Integración y participación. Las comisiones se integrarán por miembros del Consejo General, y en ellas podrán participar, en la medida que define la ley, los representantes de los partidos políticos y los consejeros del legislativo.

En tratándose de consejeros electorales, las comisiones permanentes se integrarán con un máximo de tres, quienes tendrán derecho de voz y voto.

Los participantes de las comisiones (representantes de partidos políticos y consejeros del legislativo, sólo tendrán derecho a voz pero no a voto.

Naturaleza de los trabajos de las comisiones: En cuanto a los trabajos de las comisiones, éstos motivarán, en su caso, la presentación de un informe, dictamen o proyecto de resolución.

De lo anterior se determina que como órganos para eficientar el desempeño del Consejo General, carecen de facultades decisivas autónomas, las que se reservan para el órgano cupular de dirección, el Consejo General.

Reglas especiales en cuanto a la intervención de los representantes de los partidos políticos y de los Consejeros del Legislativo. De la intelección armónica de la norma fundamental y las disposiciones secundarias transcritas, se observa que, a diferencia de los Consejeros Electorales, los Consejeros del Legislativo y representantes de los partidos políticos, como integrantes del Consejo General en las comisiones tendrán derecho a participar con voz pero sin voto, con excepción de aquellas que la propia Ley defina su exclusión, a saber, la Comisión del Servicio Profesional Electoral, como se estipula en el multireferido artículo 116, apartado 4, del código electivo federal.

Derecho o prerrogativa de asistencia e intervención con voz únicamente.               Por la trascendencia que tiene para responder el planteamiento esencial de los partidos recurrentes, se impone definir si conforme a la normativa atinente, es potestad de los representantes de los partidos, concurrir o intervenir en las sesiones de las comisiones, o bien, si ese aspecto puede someterse validamente al arbitrio del Presidente de cada Comisión, desde luego, hecha excepción de aquellas Comisiones que la Ley expresamente defina su no participación.

Acorde al análisis de los preceptos legales que dan sustento al acuerdo general debatido, esta Sala considera que en ellas se reconoce el derecho de los representantes de los partidos políticos de participar en las sesiones de comisión del Consejo General, mediante la expresión de su opinión, derecho que como permite colegir la intelección de tales normas, no es absoluto, al sujetarse a las salvedades que la propia ley establezca.

En efecto, de la intelección armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, segundo párrafo, del Pacto Federal; en relación con el punto 4 del artículo 116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que interesa al aspecto en examen, se clarifica que corresponde a la ley determinar las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Federal Electoral, en el caso, bajo este mandato expreso de la Constitución, ha de entenderse corresponde al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales definir las reglas de funcionamiento de las comisiones del Consejo General, máximo órgano colegiado de dirección.

Ahora bien, en cuanto a la normativa reguladora del precepto constitucional en cita, es menester tener presente que el poder reformador de la constitución buscó reforzar los principios que rigen la actuación del órgano encargado de organizar los comicios: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, con el propósito de fortalecer al propio instituto, para lo cual propició no solo la transparencia de los actos de la función pública a su cargo, sino también, de manera importante, la participación activa y conjunta de los diferentes actores políticos, representados al seno del organismo por los representantes de los partidos y los consejeros del legislativo, plasmando en su actual artículo 116, párrafo 4, el derecho de integración de las comisiones permanentes de un máximo de tres consejeros electorales y, en lo que trasciende, que podrán participar en ellas, con voz pero sin voto tanto de los consejeros del poder legislativo como los representantes de los partidos políticos, hecha excepción expresa de la comisión del Servicio Profesional Electoral.

El texto del numeral destacado, es el siguiente:

 

Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.

En cuanto al vocablo podrán empleado en el arábigo, se impone puntualizar que si bien en sentido semántico se traduce en un indicativo de un futuro simple, en la conjugación de la palabra poder, que significa según el diccionario de la academia española “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, visto desde el plano de la técnica empleada en la configuración de normas, no debe entenderse, por sí, bajo la connotación o significado de discrecionalidad, pues, como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL, en ocasiones se emplea en sentido de obligatoriedad, y entonces conlleva un deber, de ahí que ante ese doble significado, debe el aplicador del precepto, en este caso este Tribunal, desentrañar a través de la intención del creador de la norma, el sentido en que utilizó el verbo.

En relación a este tópico, en opinión de esta Sala, el empleo de la palabra “podrán” referida a la participación de los representantes de los partidos políticos y los consejeros del poder legislativo, es una facultad reglada no discrecional, de la autoridad, como se explica.

Acorde a las directrices de la hermenéutica jurídica, la cual aconseja que para descubrir la verdadera intención del legislador es necesario armonizar o concordar todos los preceptos relativos a la cuestión que se trata de resolver, especialmente en aquellos casos, en los que como aquí ocurre, el verbo en sí mismo no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa que la contiene otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa, tenemos que en la especie, el análisis del marco normativo examinado al inicio del presente considerando, permite tener en claro que el propósito del legislador al crear la norma, derivado de la propia Constitución, no se centró únicamente en conformar un ente jurídico con personalidad y patrimonio propios, independiente en sus decisiones, plural e incluyente, fue más allá, fijó lineamientos desde su cúspide, y dispuso que los términos en que éstos habrían de desarrollarse o completarse los ORDENARÍA la ley.

Así, dentro de los planteamientos sustanciales de la Ley fundamental, es evidente la definición, desde ese plano, de la naturaleza del organismo y su integración, con especial énfasis, en tratándose de los consejeros del legislativo y los representantes de los partidos políticos, como integrantes con voz pero sin voto del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Bajo este contexto, es trascendente como la carta magna dispuso lineamientos básicos y constriñó a las disposiciones de la ley, los términos en que debían regularse, de manera importante, por la materia de la litis, el derecho de integración y participación consagrado a los representantes de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo.

En este orden de ideas, la conjunción de disposiciones y el contenido de ellas, al que nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, al plasmarse en apartados que anteceden, conducen a reiterar como se sostuvo antes, que en la construcción del artículo 116, apartado 4, del código electoral federal, se reafirma la posibilidad para los representantes de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo, en lo que atañe particularmente a las comisiones del Consejo General de participar en ellas, bajo una forma también definida, sólo con voz.

Por la importancia que reviste en el caso particular, se estima útil la cita de algunos apartados de la ejecutoria de la que derivó la tesis aislada PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 217, del Tomo VI Agosto de 1997, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, así como con el número de registro 197,908, en consulta del disco óptico atinente, en los cuales se hace un claro distingo entre facultad potestativa o discrecional y facultad reglada:

“En palabras simples, como dice García Oviedo: La administración puede obrar de dos maneras; discrecional o regladamente. Obrar regladamente significa tener que ajustar su actuación al contenido de requisitos o límites dictados por una norma o precepto anterior. Obrar discrecionalmente equivale a obrar libremente, si bien acomodando la conducta a un fin público específico”.

De lo expuesto, puede concluirse que en lo que se refiere a la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica, que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevea.

En cambio, por virtud de la facultad discrecional la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite, como dice Fraga, que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso.

Por otra parte, como el artículo que se estudia contiene una inflexión del verbo poder, a continuación se hará un análisis del mismo.

Este verbo procede del verbo latino possum-potes-potere-posse-potui, que denota, esencialmente, la idea de ser capaz de... poder. (Segura Munguía, Santiago, Diccionario Etimológico Latino-español, p. 599, Madrid, 1985).

El verbo poder es un verbo auxiliar que expresa la ausencia de obstáculos o inconvenientes para que se realice lo enunciado por el verbo principal en infinitivo, cuyo sujeto es el mismo que el de poder; por tanto, la esencia del verbo poder es la decisión de una cuestión, es tener la facultad para obrar.

En el ámbito legislativo, el verbo poder puede adquirir un matiz de obligatoriedad, y en tal hipótesis se entiende como un deber; sin embargo, como en muchos casos el descubrimiento de ese matiz no es sencillo, para la interpretación de este verbo, o de cualquier otro, deberá atenderse tanto al precepto legal en concreto, así como a otros artículos con los que tenga relación, para esclarecer el sentido exacto del texto que se interpreta.

Para descubrir la verdadera intención del legislador hay que hacer una interpretación sistemática de la ley y de acuerdo con el cuerpo normativo en donde se halla inserta la disposición en comento, se advierte que no se trata de una facultad discrecional, primero, porque en la fracción I se ¡establecen requisitos cuya observancia y satisfacción confiere el derecho a 'la conclusión anticipada de la visita y, segundo, porque de la técnica empleada por el legislador federal en este código y en otros, se advierte que cuando ha querido otorgar una facultad discrecional, lo ha hecho de manera precisa, pues indica cuáles son las que participan de esta naturaleza.

Establecido lo anterior, en cuanto al punto concreto que plantean los apelantes en el agravio que nos ocupa, procede analizar el artículo segundo transitorio, a la luz del marco normativo definido en la presente resolución, esto es a partir de las normas constitucionales y legales que en apoyo de dicho numeral se contienen en el propio acuerdo general combatido.

Con este fin, debemos traer a cuentas, de nuevo, el precepto transitorio cuestionado:

Segundo.- En tanto se reforma el Reglamento de Comisiones del Consejo General, los Presidentes de las mismas determinarán, en función de la naturaleza de los asuntos enlistados en el orden del día, si la sesión a la que se convoca tiene carácter público o privado; para las sesiones públicas, serán convocados los integrantes de la Comisión, así como el resto de los Consejeros Electorales, los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos. Para aquellas sesiones que el Presidente de la Comisión defina como de carácter privado se convocará solamente a los Consejeros Electorales.

El señalamiento realizado en el artículo trascrito del acuerdo impugnado, atinente a la clasificación de sesiones y a la posibilidad de que los presidentes de las comisiones convoquen en atención a la naturaleza de los asuntos listados para su decisión, debe en opinión de esta Sala aplicarse y entenderse en armonía con los postulados dados en el marco constitucional y legal ambos abordados en esta ejecutoria, por ser a partir de éstos que el propio instituto define la confección de dicho transitorio.

Esto es, en la especie, lejos de asumir como lo hacen los inconformes, que bajo la construcción literal del destacado transitorio se irroga una facultad discrecional a favor de los Presidentes de Comisión, se debe partir de la base que estamos ante una facultad establecida en la Constitución y desarrollada en sus particularidades en la ley electoral federal, de donde deriva la posibilidad de participación de los sujetos a quienes se dirige la norma.

Bajo esta concepción, no es posible atender al segundo transitorio, escindido de las propias consideraciones del acuerdo general en cuestión, toda vez que son éstas las que muestran como se lleva al orden reglamentario los postulados constitucionales citados en esta resolución.

Por lo que hace a la factibilidad de que los Presidentes de Comisiones determinen, en función de la naturaleza de los asuntos listados, si la sesión tiene el carácter de público o privado, se impone también acotar que tal postulado, a partir del marco normativo analizado, los convierte en titulares, en verdaderos garantes de que en el funcionamiento de las comisiones se observen los lineamientos plasmados en la norma fundamental y complementados en la legislación secundaria.

Para concluir la disertación que nos ocupa, conforme a los argumentos dados, resulta válido establecer que el diseño del artículo segundo transitorio, más que contravenir el artículo 116, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se asegura, se aprecia una subordinación a la norma, característica esencial de la facultad desplegada por el Consejo General, ello porque se advierte la intención de explicar o clarificar que los Presidentes de cada comisión convocarán a lo que en este numeral se conceptualiza como a sesión pública o privada “en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar”, es decir, lo que define el tipo de sesión es la clase de tópicos que se vayan a abordar, no el arbitrio de los Presidentes de cada una de ellas, en consecuencia, el arábigo sólo detalla que éstos deberán considerar, al citar a sesión, la naturaleza de los asuntos y, si los temas atañen a comisiones públicas, en ese precepto definidas como públicas (porque hay participación de los representantes de los partidos políticos y consejeros del poder legislativo) deberán convocar a quienes tienen la posibilidad de asistir, derivada de la ley, salvo tratándose de la excepción que el propio código dispone.

Finalmente, debe clarificarse, en modo alguno varía el tratamiento dado a la litis planteada en el recurso de apelación que se decide, la emisión del Acuerdo por el que se Modifica la Integración de sus Comisiones Permanentes, dictado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quince de febrero de dos mil ocho, identificado con la clave CG17/2008, toda vez que como permite colegir la narrativa del punto segundo de acuerdo de dicho documento, no deja sin efectos la parte apelada del diverso acuerdo identificado con la clave CG07/2008.

El punto segundo de acuerdo, del proveído identificado con la clave CG17/2008, aludido en el párrafo anterior reza: En virtud de que sólo se modifica la integración de las comisiones referidas en el punto anterior, el Acuerdo CG07/2008 de fecha 18 de enero de 2008, mantiene su vigencia en sus demás términos, incluyendo la conformación de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos”.

De tal manera que es claro, por la salvedad expresa que hace la responsable, que en el caso, la emisión de este posterior acuerdo, no arroja como consecuencia que el recurso que se decide quede sin materia.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-2/2008 y SUP-RAP-3/2008, interpuestos por los partidos políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, y en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo CG07/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil ocho, acorde a los argumentos contenidos en el considerando último de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios señalados en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Señores Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López y Constancio Carrasco Daza, ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO